Servicio
Doméstico: Ley 26844.
Régimen
Especial De Contrato De Trabajo Para El Personal De Casas
Particulares
A través de la ley 26844,
se estableció el nuevo régimen de contrato de trabajo para el
personal de casas particulares en busca de una mayor protección
jurídica del trabajo doméstico. Este régimen viene a reemplazar el
establecido en el decreto 326/1956, y otros decretos
La ley, en determinados
aspectos, es muy precisa, con lo cual resulta operativa, pero en
otros, en cambio, será necesario esperar su reglamentación.
Antes de la sanción de
esta ley, la LCT excluía al personal del servicio doméstico de sus
alcances, lo apartaba de sus beneficios
Este instituto modifica la
LCT, estableciendo que las disposiciones de la misma también son
aplicables para el servicio doméstico en tanto y en cuanto no se
opongan al nuevo régimen específico.
APLICACIÓN
La nueva ley rige para todo el territorio de la Nación y,
precisamente, en las relaciones laborales que se entablen con los
empleados por el trabajo que presten en las casas particulares, o en
el ámbito de la vida familiar, y que no importe para el empleador
lucro o beneficio económico directo, teniendo en cuenta que ya no
existe un mínimo de horas diarias o de jornadas semanales.
Resultan de aplicación al
presente régimen las modalidades de contratación reguladas en la
ley 20744 : a) trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un
mismo empleador y residan en el domicilio en el que cumplen las
mismas; b) trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el
mismo y único empleador; c) trabajadoras/es que presten tareas con
retiro para distintos empleadores.
Se considerará trabajo en
casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de
tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del
hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y
al acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes
convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado
no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
No se considerará
personal de casas particulares quedando excluidas del régimen:
a) las personas contratadas por personas jurídicas para realizar
iguales tareas; b) las personas emparentadas con el dueño de casa,
padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que se consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia
no laboral con el empleador; c) las personas que realicen tareas de
cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, con
carácter exclusivamente terapéutico para la cual se exija contar
con habilitaciones profesionales específicas; d) las personas
contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la
familia y/o de la casa; e) las personas que convivan en el
alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten
servicios; g) las personas empleadas por consorcios de propietarios ,
por clubes de campo, barrios privados etc
La ley establece que en
la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas
particulares regirá la libertad de formas, cualquiera sea su
modalidad. Sin perjuicio de ello, y en el mismo tenor que la LCT, el
mencionado contrato se presume concertado por tiempo indeterminado.
PERÍODO
DE PRUEBA En función de lo manifestado en el último párrafo
anterior, la convención se entenderá celebrada a prueba durante: -
los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin
retiro, y - los primeros 15 días de trabajo, en tanto el plazo de
contrato no supere los 3 meses para el personal con retiro.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese
lapso, sin expresión de causa y sin generarse derecho a
indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá
contratar a un mismo empleado más de 1 vez utilizando el período de
prueba.
CATEGORÍAS
PROFESIONALES Serán fijadas inicialmente por la Autoridad de
Aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o mediante convenio
colectivo de trabajo.
DE
LA PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO
ADOLESCENTE Queda prohibida la contratación de personas
menores de 16 años. En ningún caso se podrá contratar a
adolescentes que tengan 16 o 17 años bajo la modalidad sin retiro.
Cuando se contrate a menores de 18 años deberá exigirse de los
mismos o de sus representantes legales un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo, así como también la
acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean
las reglamentaciones respectivas. La jornada de trabajo de los
adolescentes entre 16 y 18 años no podrá superar, bajo ninguna
circunstancia, las 6 horas diarias de labor y las 36 horas semanales.
Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en etapa escolar, en la medida en que no hayan
completado su instrucción obligatoria, a excepción de que el
empleador se haga cargo de que el empleado finalice el mismo. La
norma no establece las sanciones en caso de incumplimiento, por lo
que es un vacío que entendemos no puede subsanarse mediante la
reglamentación del Ejecutivo.
DEBERES
Y DERECHOS DE LAS PARTES Los derechos y deberes comunes para
las modalidades, con y sin retiro, serán los siguientes:
a) Jornada de trabajo que
no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 horas semanales. Podrá
establecerse una distribución semanal desigual de las horas de
trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9
horas.
b) Descanso semanal de 35
horas corridas a partir del sábado a las 13 horas.
c) Ropa y elementos de
trabajo que deberán ser provistos por el empleador.
d) Alimentación sana,
suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha
alimentación comprenderá desayuno, almuerzo, merienda y cena, los
que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de
prestación contratada y de la duración de la jornada.
e) Obligación por parte
del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los
riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en
la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la
presente ley.
f) En el caso del personal
con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese
de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no
inferior a 12 horas.
A su vez, el personal
comprendido en el presente régimen tendrá las siguientes
obligaciones: - Cumplir las instrucciones de servicio que se le
impartan. - Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
- Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los
que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones. -
Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que
hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la
que prestan servicios. - Desempeñar sus funciones con diligencia y
colaboración.
PERSONAL
SIN RETIRO El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin
retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno
de 9 horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser
interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora
para su atención. En los casos de interrupción del reposo diario,
las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos
por el artículo 25 y darán derecho a la/el trabajadora/or a gozar
del pertinente descanso compensatorio. b) Descanso diario de 3 horas
continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del
cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.
c) Habitación amueblada e
higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las
condiciones que determine la Autoridad de Aplicación o la CNTCP. d)
Por resolución de la CNTCP o por convenio colectivo podrán
establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y
descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respeten el máximo
de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
DOCUMENTACIÓN
DEL EMPLEADO Todos los empleados comprendidos en el régimen
de esta ley deberán contar con un documento registral con las
características y los requisitos que disponga la Autoridad de
Aplicación mediante la utilización de tarjetas de identificación
personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan
un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
REMUNERACIÓN.
SALARIO MÍNIMO El salario mínimo por tipo, modalidad y
categoría profesional será fijado periódicamente por la CNTCP,
cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional,
sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante
convenio colectivo de trabajo. Hasta tanto se constituya la CNTCP el
salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
LUGAR,
PLAZO Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES El pago de
las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar
de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) al personal
mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada
mes calendario;
b) al personal remunerado
a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según
fuera convenido.
LICENCIA
ORDINARIA La/el trabajadora/or gozará de un período de
licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución
normal y habitual de:
a) 14 días corridos,
cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no
exceda de 5 años;
b) 21 días corridos,
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no
exceda de 10 años;
c) 28 días corridos,
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no
exceda de 20 años.
d) 35 días corridos,
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años. Para
determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese
la/el trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que corresponda
la misma.
Para tener derecho cada
año al período de licencia establecido precedentemente, la/el
trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante 6 meses del
año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia
del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la
modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un
período de descanso anual en proporción de un día de descanso por
cada 20 días de trabajo efectivo, que serán gozados en días
corridos. La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o
del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil
si aquéllos fueran feriados.
ÉPOCA
DE OTORGAMIENTO El empleador tendrá derecho a fijar las
fechas de vacaciones, debiendo dar aviso a la/el empleada/o con 20
días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1 de
noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a
pedido de la/el empleada/o para su goce en otras épocas del año, en
tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos
tercios de la que le corresponda conforme su antigüedad.
PREAVISO
El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su
defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva
por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la/el
empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse
con la siguiente anticipación: a) Por la/el empleada/o, de 10 días.
b) Por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio
fuere inferior a 1 año y de 30 días cuando fuere superior.
INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA Cuando el empleador omita el preaviso, o lo
otorgue de manera insuficiente, deberá abonar una indemnización
equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los
plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la
antigüedad del personal despedido.
PLAZO.
INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO Los plazos a los que se
refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación del preaviso. Por despido sin
preaviso y entes del último día del mes, la indemnización
sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma
equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la
finalización del mes del despido.
LICENCIA
Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de 10
horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las
tareas.
EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo se extinguirá:
a) por mutuo acuerdo de
las partes, debiendo formalizarse ante la autoridad judicial o
administrativa competente;
b) por renuncia del
dependiente, mediante telegrama o carta documento;
c) por muerte de la/el
empleada/o;
d) por jubilación del
empleado; (arts 252 y 253 del régimen de contrato de trabajo
e) por muerte del
empleador; el personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por
ciento (50%) de la indemnización prevista en el artí 48;
g) por despido dispuesto
por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;
h) por denuncia, por
incumplimiento del contrato de trabajo con justa causa , que no
consienta la prosecución de la relación;
i) por abandono de
trabajo; por incumplimiento del empleado, se configurará, previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente
a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse
inferior a 2 días hábiles;
j) por incapacitación
permanente y definitiva.
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